UNIVERSIDAD
ALFONSO REYES
DIVISION
HUMANISTA
UNIDAD
LINDAVISTA
Materia:
GARANTIAS INDIVIDUALES
Catedrático:
Lic. Norma Leticia Gutierrez
Ensayo:
nuevos juicios orales en mexico
Grupo: 6° tetramestre
Matricula: L-10167
Alumno: Jesús Otoniel Ramírez García
Guadalupe N.L 30 julio del 2012
Introducción
En este ensayo se hablara de como los
juicios orales han cambiado desde el mes de julio del año 2004, se efectuaron
reformas al Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León, e
instauraron el Juicio Oral Penal, como parteaguas legislativo en nuestro país.
El sistema escrito ya tiene su milenio
y más en nuestra tradición procesal, e introducir la oralidad da lugar a mucha
polémica, por lo revolucionaria. La reforma no quedará allí, en Nuevo León,
porque en la actualidad existen preparativos para la instauración de la
oralidad de los juicios en otras entidades federativas, entre ellas Baja
California. En otro ramo de la competencia, en el Estado de Hidalgo existe el
Código de Procedimientos Familiar Reformado, que contempla varios supuestos
materia de juicio oral
Así las cosas, este trabajo lleva como
misión resaltar las diferencias que existen entre el recién juicio oral
instaurado en nuestro país en el Estado de Nuevo León, y los que se llevan a
cabo en Estados Unidos de Norte América. Cabe decir que el enfoque forzoso que
lleva este trabajo es en la rama de derecho penal, en virtud de que
es en esa área donde se empezó a reformar, y ello sólo en delitos culposos.
.De tal forma que podrá ir
implementándose gradualmente, una vez digerido, valorado y principalmente la
obtención de resultados palpables en cuanto al fin perseguido, de celeridad y
transparencia de la justicia, sin olvidar que en el vecino país, la oralidad se
maneja tanto en juicios penales con delitos menores a graves, así como en
juicios del orden civil, con jurados o sin jurados (en la actualidad casi no
existen los jurados en los juicios civiles). Resulta pertinente dejar
establecido, que hasta ahora, nuestro sistema judicial ha funcionado de manera
adecuada, sólo que se piensa, que al instaurar los juicios orales, se logrará
una mayor expedites en la administración de justicia, sin embargo nuestro
tradicional sistema escrito, no es lo que provoca falta de celeridad en los
juicios, quizá deberíamos preguntarnos, si esto ¿no se resolverá mediante
la creación de más tribunales? Con lo que se reducirá el número de
causas penales o procesos de los que conocería cada juez, por lo que las
resoluciones, aparte de ser con más prontitud, también aumentarían en calidad,
incluso para la inmediatez procesal que se busca, al existir menos procesos de
los que conozca cada juez, permitiría su presencia en las audiencias en la
mayoría de los procesos, además, contando con proyectistas que le auxilien en
el dictado de las resoluciones, porque en cuanto a la publicidad que se le
busca dar a los juicios, no puede ser el argumento toral o la justificación,
pues actualmente se encuentra debidamente regulada, y también con las
limitantes en cuanto a que, depende el tipo de juicio del que se trate, es o no
posible que sean presenciadas las audiencias por personas ajenas al proceso.
Antes de ir tan a fondo con las reformas que se mencionan, sería conveniente
investigar qué tantos resultados positivos se han obtenido en los países que se
han dejado seducir por la oralidad de los juicios, sin que las reservas citadas
obedezcan a razones de desconfianza ante lo novedoso, porque estando tan
desarraigada la costumbre de hacer valer un derecho de manera verbal ante un
juez, público, fiscales, etc., tal vez ocurrirá que vencerán aquellos abogados
que pudieron tomar cursos como los que se ofrecen en Estados Unidos sobre
argumentación, selección de jurados, planteamientos iniciales y salidas dentro
de juicio, etc., de tal suerte que también las escuelas o facultades de derecho
tendrán que hacer su parte, reformando sus planes de estudio, preparando a sus
estudiantes para otra forma del litigio. Hay que considerar que la
transparencia que se persigue con la oralidad de los juicios, ante la falta de
credibilidad de la tradicional justicia mexicana, no es derivado de la
impartición de justicia propiamente hablando, si no de la procuración, es
decir, la desconfianza es a la fase inicial de los procesos penales, a
consecuencia de que no se integran adecuadamente las averiguaciones previas,
por razones de ineptitud, corrupción, etc., y por lo mismo los jueces no pueden
realizar otra cosa con apego a derecho, que dejar en libertad a los inculpados
o aquellos que son señalados como autores de algún ilícito, sin embargo la
reforma se lleva a cabo en el ámbito de la impartición de justicia.
Consideraciones
en torno al sistema judicial norteamericano
Acogiendo la tradición Inglesa cuyos
orígenes datan del siglo XII, el juicio oral se consagró en la
Declaración de Derechos (“Bill of Rights”) de la
Constitución Estadounidense. Conteniendo las garantías
constitucionales básicas de todo individuo frente a su gobierno, inclusive el
poder judicial y en los procesos ante tribunales. Entre varios derechos y
previsiones, garantiza a todo individuo un juicio oral y público ante un
jurado, en causas tanto en materia penal como civil, junto con el derecho de
contar con un abogado defensor en causas de materia penal.
En la Constitución Política
de los Estados Unidos se establecen tres supremos poderes de Gobierno Federal:
Legislativo, Ejecutivo y Judicial y funciona bajo un sistema constitucional
conocido como “mecanismo de equilibrio de poderes” (pesos y contrapesos). Cada
poder esta separado oficialmente de los otros dos y cada uno tiene cierta
autoridad constitucional para controlar y revisar las acciones de los otros. En
el ámbito judicial, al llevar a cabo las labores judiciales en público, los
jueces aumentan la confianza en los tribunales y permiten que los ciudadanos se
enteren por su propia cuenta como funciona el sistema judicial, aunque esto es
posible principalmente por la labor de los medios de difusión masivos,
noticieros televisivos que cubren día con día todo lo que ocurre en los
procesos que les son de interés o provocan morbo en el publico; no obstante se
puede restringir el acceso a la sala en un juicio oral por razones de seguridad
o privacidad como en el caso de la protección de un menor de edad o de un informante
confidencial. En el sistema federal de los EEUU, los tribunales federales son
de competencia limitada mientras los tribunales estatales tienen competencia
general. La competencia federal se limita en lo civil por la cuantía demandada
y la “diversidad de ciudadanía.” En lo penal, hay legislación que detalla los
crímenes federales. Normalmente tienen que ver con delitos interestatales
(transporte de drogas de un Estado a otro, secuestro en un Estado con huida a
otro, robo de correos o bancos, la prostitución cuando se le organiza en varios
Estados, etc.) o contra intereses federales (asesinato de oficiales federales,
daño a parques o bosques federales, materia de impuestos, etc.) Los jueces
federales, aunque gozan de más prestigio que los estatales, a menudo muchos de
los juicios que conocen son minucias, (un joven que robo correo buscando dinero
o cheques para comprar droga). Mientras tanto, los tribunales estatales manejan
de todo (homicidios, secuestros, robos, violación, etc., en lo penal); y
mercantil, civil y familiar por otro lado. Por ejemplo, todos los juicios de
divorcio se llevan a cabo en las cortes estatales. Con excepción de la materia
exclusiva de las cortes federales, el tribunal estatal puede llevar todo lo que
correspondería a un Tribunal Federal, pero eso no funciona a la inversa. Los
tribunales Federales son de competencia general. Conocen materia civil y penal,
disputas de derecho privado y de derecho público, causas relacionadas con
sociedades mercantiles y entidades gubernamentales (similar a los tribunales
federales de nuestro país, aunque no existen tribunales constitucionales o de
control constitucional, porque todos los jueces federales y tribunales pueden
resolver asuntos en lo referente a la constitucionalidad de las leyes federales
y estatales, debiendo tenerse presente que existe la denominada “doctrina de la
abstención” relativa a que ningún tribunal federal podrá aplicar criterios o
sentar jurisprudencia federales mientras la disputa se pueda resolver con
criterios Estatales, no existe la aplicación de supremacía federal sobre
estatal, dejando a cada Estado que emita su jurisprudencia). Mientras, las
Cortes Estatales se organizan por materias (civil, penal, juvenil, familiar)
(no hay distinción entre civil y mercantil) y pasan de turno en turno,
normalmente dos años en una materia y después tienen que pasar a otra. Los
jueces más experimentados, que habrán cumplido con todos los turnos, se nombran
para una categoría “especial”, y reciben los asuntos más pesados, por ejemplo,
las audiencias que duran más de un mes, las que desahogan pruebas sofisticadas
de documentos mercantiles o científicos, las audiencias de homicidios con
muchos testigos y muchas pruebas, etc., Los jueces estatales de provincias
también son generalistas al estilo de los federales; suelen ser el único juez
en un pueblo y tienen que recibir y resolver todo tipo de asunto. (Como los
jueces mixtos de primera Instancia de nuestro país). Las actuaciones ante
Tribunales de Primera Instancia, las atiende un juez por si solo (unipersonal)
o con un jurado de ciudadanos encargados de la determinación de los hechos.
La Constitución Política establece el
derecho de someterse a juicio oral y público ante jurado en muchas categorías
de causas, incluyendo:
1) Todo encausamiento
con consecuencias graves en materia penal;
2) Todas aquellas
causas en lo civil donde corresponda el derecho a juicio oral y público ante
jurado de conformidad con la LeyInglesa vigente cuando
ocurrió la Independencia de los Estados Unidos; y
3) Las causas en las
que el Congreso de los Estados Unidos expresamente dispuso el derecho de
someterse a juicio oral y público ante jurado.
El Tribunal de mayor importancia en el
Sistema Judicial Federal es la Corte Suprema de los Estados Unidos, compuesta
por el Presidente de la Corte y ocho magistrados asociados. El
Tribunal siempre preside “en banc” (en pleno colegiado). En cuanto a las
cuestiones de competencia, es casi completamente discrecional y para ser
ejercida en el conocimiento de una causa se requiere el acuerdo de por lo menos
cuatro magistrados. Como regla general, la Corte Suprema accede
a decidir causas cuando existe una división de opiniones entre tribunales de
apelación o cuando surge una pregunta constitucional importante o asunto sobre
una ley federal que necesita ser aclarada. Al igual que ocurre con nuestro
sistema jurídico, con relación a la jerarquía de nuestra Constitución Política
con otras leyes y reglamentos, en el sistema judicial de Estados Unidos, existe
la “cláusula de supremacía de la constitución política”, por ello una Ley
Federal prevalecerá sobre cualquier ley estatal que sea contraria a aquella. Un
hecho notorio que es de llamar nuestra atención, en cuanto a la competencia y a
los conflictos que se suscitan en nuestro sistema judicial por tal motivo, cabe
resaltar que en el sistema judicial federal de Estados Unidos, atendiendo al
volumen tan grande de causas en ciertos distritos, a menudo se les solicita a
los jueces de otros tribunales que tramiten causas en esos Distritos, con la
debida autorización judicial, porque los jueces estatales no pasan de un Estado
a otro. Sin embargo, dentro de un Estado, los jueces se podrían
pasar de un condado a otro para darle asistencia para con el rezago o un asunto
especializado, y nombran también jueces ad interinos —licenciados en ejercicio
que asumen poderes judiciales temporalmente— en muchas concentraciones
metropolitanas. Otra fuente importante de jueces suplentes son los
jubilados; hasta se jubilan de antemano para poder seguir a tiempo completo en
el oficio mientras abren un puesto en el número oficial de jueces adscritos a
un tribunal. Situación diferente a la actuación de un juez en nuestro país, por
solicitud vía exhorto para que realice ciertas actuaciones en su jurisdicción
por razón territorial, pero no se le pide que lleve a cabo todo el trámite,
pues en todo caso eso se resolvería con el conflicto competencial planteado a
manera de inhibitoria o declinatoria.
Antes de entrar en forma particular a
las causas en materia penal, señalaré algunos puntos que se manejan también en
materia civil, o de cualquier otra naturaleza. Como se verá en las conclusiones
del presente trabajo, existen puntos de coincidencia con el proceso oral en el
Estado de Nuevo León. En el Common Law de Estados Unidos, agotada la fase
inicial de argumentación, es decir de presentación de la demanda, intimación,
contestación y eventualmente de replica, el proceso estaría listo para juicio,
para llevarse a cabo la audiencia, por ello se conocen dos fases, la de
pre-audiencia y la de audiencia. En el desarrollo evolutivo del Derecho
Procesal en los Estados Unidos se ha dado importancia a la fase previa a la
audiencia y las actuaciones de las partes en este momento. Esta actividad
preliminar, se desarrolla principalmente después de intercambiar
argumentaciones entre las partes, ya que hasta ese momento se puede decir con
claridad que se ha trabado la litis y se ha definido completamente el objeto de
las pretensiones procesales que serán conocidas en el debate. En esta fase
previa, hay dos situaciones importantes, en primer lugar la que se identifica
en el sistema estadounidense como “discovery and inspection” y que corresponde
a la preparación del material probatorio, así como a la preaudiencia (figura
que se maneja en el Código de Procedimientos Penales de Nuevo León.) Las
pruebas recopiladas durante esta fase no se encuentran disponibles ante la
Corte, sino en posesión de las partes, quienes sólo informan de su existencia
ya que serán admitidas legalmente entre los antecedentes del caso como para
formar parte de lo que denominan como el “record”.
Durante la audiencia en la fase
preparatoria del juicio oral y público, los litigantes pueden llevar a cabo la
exhibición cuando tienen que dar a conocer a la parte contraria los puntos
litigiosos y las armas procesales, como por ejemplo la identidad de los
testigos y el testimonio que se espera que presenten y copias de los documentos
relacionados con la causa. El propósito de la exhibición es preparase para el
juicio oral y público, y evitar la sorpresa procesal durante éste al exigir que
los litigantes reúnan los medios de prueba y se preparen para emplazar a los
testigos antes del inicio del juicio oral y publico. Es muy común que para
evitar las costas y demoras al celebrar un juicio oral y público, los jueces
insten a los litigantes a que busquen una solución extrajudicial, pudiendo
referir un caso a un mediador capacitado o árbitro para facilitar una solución.
La gran mayoría de las causas civiles se terminan por acuerdo o sobreseimiento
sin llegar a juicio oral y publico.
Causas en
materia penal
El procedimiento que se sigue en causas
federales tiene las siguientes partes:
Procurador de los Estados Unidos (el
Procurador o Fiscal que representa el departamento de justicia) y el acusado o
acusados. Las investigaciones criminales las realiza el Departamento de
Justicia y otras dependencias que velan por el cumplimiento de las leyes; todos
son parte del Poder Ejecutivo. El Tribunal aplica las Leyes y pronuncia
resoluciones de hecho (cuando hay jurados) y de derecho. Inmediatamente después
de la detención, un Agente Pre-procesal entrevista al acusado y lleva a cabo
una investigación de su historial. Esa información la utiliza el juez para
decidir si concede libertad provisional al acusado y bajo que condiciones.
En la audiencia inicial, un juez (de
instrucción) le notifica al acusado de las acusaciones radicadas en su contra y
decide si el acusado debe quedarse en prisión preventiva pendiente al juicio
oral y público y decide si existe “motivo fundado” para suponer que se ha
cometido un delito y que el acusado fue quien lo cometió. Se le hace saber que
tiene derecho a que el juez nombre un abogado para su defensa, si no puede
pagarlo y el juez puede nombrar un abogado defensor publico federal
(funcionarios, empleados de tiempo completo nombrados por un Tribunal de
Apelación); un abogado defensor comunitario (miembro de una organización de
ayuda legal en la comunidad subsidiado por el Poder Judicial); o un abogado
particular, a quien el Tribunal contrata para este tipo de causas. Los acusados
que salen en libertad provisional tendrán que obedecer ciertas restricciones
(arresto domiciliario, análisis de uso de droga, y presentarse periódicamente
ante un agente pre-procesal para garantizar su comparecencia al
juicio oral y público. En una causa por delito mayor, puede proseguir si el
indiciado es acusado formalmente por medio de un documento acusatorio de un
jurado indagatorio. En la audiencia de “lectura de cargos” el acusado contesta
en acta a las acusaciones radicadas por el Procurador Federal, la mayoría de
los acusados (más del 90%) se declaran culpables en vez de someterse al juicio
oral y público y tendrán en esa etapa un arreglo con el procurador en cuanto a
la pena que le va a aplicar: un plea
bargain. Sin el arreglo, no aceptan declararse culpables,
salvo en casos muy infrecuentes.
Tanto las causas civiles como penales
cuentan con un plazo limitado extensible “por causa inevitable.” De hecho,
cuando los abogados adversarios se ponen de acuerdo, la corte normalmente da su
visto bueno. Los plazos oficiales son observados más en la brecha que en el
cumplimiento, para celebrar diligencias preliminares para la revelación de la
prueba y con restricciones necesarias para proteger la identidad de los
informantes del Gobierno.
La defensa puede presentar pedimentos
para que el juez no permita que se presenten en juicio ciertas pruebas que el
acusado crea fueron obtenidas indebidamente por el Gobierno y en perjuicio de
sus derechos constitucionales. En un juicio penal, la
Procuraduría tiene la responsabilidad de la prueba, la defensa no tiene
que demostrar la inocencia del acusado, al contrario, la
Procuraduría tiene que presentar las pruebas y convencer al jurado que el
acusado es culpable, las pruebas tienen que ser tan decisivas que no quepa duda
razonable que el acusado cometió el delito. Si el acusado es absuelto, la
fiscalía no puede apelar ni puede enjuiciarlo nuevamente por el mismo delito
porque la Constitución Política prohíbe el “procesamiento
doble”, o sea, que no se puede juzgar más de una vez por el mismo hecho
punible.
Para la imposición de la pena, el juez
debe acatar las pautas de penas federales expedidas por la Comisión Federal de
Sentencias, que es una organización del Poder Judicial Federal. En la mayoría
de las causas penales, el juez espera que se prepare un informe investigativo
precondenatorio antes de imponer la pena, elaborado por el departamento de
libertad condicional, dicho informe le proporciona al juez un resumen de la
información de trasfondo del acusado, lo cual es necesario para imponer una
pena adecuada.
Contexto de
los juicios orales recién instaurados en México (Estado de Nuevo León)
El Código de Procedimientos Penales de
Nuevo León, sufre una sustancial transformación, sin precedentes en nuestro
país, pionera, en el mes de julio del año 2004, al establecer el juicio oral
penal público, a través de los artículos 553 al 600 del citado cuerpo de leyes.
Con un inicio moderado, ya que se ventilaran únicamente las causas penales
derivadas de delitos menores, de los culposos. por exclusión todos los que no
se encuentren calificados como graves, lo cual es justificable si tomamos en
cuenta que todo cambio debe ser gradual, máxime que resulta novedoso para
nuestro sistema judicial. De entrada, el procedimiento nos establece la
celebración de la audiencia pública en la que será juzgado el inculpado, el
juicio predominantemente oral, en base de la acusación y de modo de asegurar
los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción y
continuidad. Se permite cualquier medio apto para garantizar la fidelidad e
integridad de la información en las audiencias, registradas mediante video grabación
o audio grabación, además de levantarse constancia de cada actuación, con
fecha, hora y lugar de realización, el nombre de los funcionarios y demás
personas que intervinieron y una breve recopilación de los resultados. El
registro del juicio oral penal demostrará el modo en que se hubiere
desarrollado la audiencia, la observancia de las formalidades previstas para
ella, y tendrán valor probatorio para los efectos del proceso, de los recursos
y requerimientos que correspondan, salvo que se demuestre que fue alterado.
Existe un denominado Juez de Preparación de lo Penal, el cual resolverá sobre
lo solicitado por el Ministerio Público. Tomará en su caso la declaración
preparatoria y diligencias necesarias y resolverá la situación jurídica del
inculpado, declarando abierta la instrucción tratándose de auto de formal
prisión, a fin de que las partes propongan las pruebas por cinco días sucesivos
para el Ministerio Público y para el inculpado, pudiendo ser ampliado por el
juez a petición de las partes. Cuando el Ministerio Público pida que rindan
declaración el denunciante o querellante, testigos y peritos, deberá señalar
nombre, apellidos, domicilio y residencia y el señalamiento de los medios de
prueba que pretenda aportar. Una vez transcurrido el plazo el Juez de
Preparación de lo Penal dictará auto dentro de las veinticuatro horas
siguientes, fijando día y hora para la celebración de la audiencia de
preparación del juicio oral penal, la que deberá tener lugar dentro de los
quince días siguientes. Dicha audiencia será dirigida por el mismo Juez de
Preparación de lo Penal, quien la presidirá en su integridad y se desarrollará
oralmente, teniendo como requisito de validez dicha audiencia, la presencia del
Ministerio Público y el Defensor. El juez deberá preguntar si existe acuerdo.
Lograda la conciliación o mediación u otorgado el perdón del ofendido, el Juez
de Preparación de lo Penal dictará la resolución correspondiente. Al término de
la audiencia, si no logra un acuerdo muto de las partes, el Juez de Preparación
de lo Penal dictará auto de apertura del juicio oral penal, señalando los
hechos que se dieron por acreditados, así como las pruebas que deberán rendirse
en el juicio oral y se inhibirá de oficio, con lo que se iniciará una segunda
etapa, poniendo la causa y al inculpado a disposición del Juez del Juicio Oral
Penal, este juez radicará de inmediato el asunto y notificará a las partes la
llegada de los autos, el Juez del Juicio Oral Penal podrá dictar autos de
apertura del juicio oral separados, para distintos hechos y diferentes
imputados que estuvieren comprendidos en una misma acusación y siempre que ello
no implique el riesgo de provocar decisiones contradictorias. El Juez del
Juicio Oral Penal decretará fecha para la celebración de la audiencia oral
dentro de los treinta días siguientes del auto de radicación y acordará sean
citados todos quienes deban concurrir a ella. La audiencia se realizará salvo
en los recesos acordados, con la presencia ininterrumpida de quienes deban
concurrir. El inculpado deberá estar presente durante toda la audiencia, aunque
las audiencias son públicas se podrá negar el acceso a cualquier persona que se
presente en forma incompatible con la seriedad y los propósitos de la
audiencia. Así mismo, se prohibirá el acceso a personas armadas, salvo que
cumplan funciones de vigilancia o custodia, además el juez podrá limitar el
ingreso del público a una cantidad determinada de personas, según las
posibilidades de la sala de la audiencia. Quienes asistan deberán permanecer
respetuosamente y en silencio mientras no estén autorizados para exponer o
deban responder preguntas que se les formulen. La audiencia pública se
desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a las declaraciones del
acusado, a la recepción de pruebas en lo relativo a los alegatos, conclusiones
y argumentaciones de las partes, en general, a toda intervención de quienes
participen en ellas. El debate continuará durante todas las audiencias
consecutivas que fueren necesarias hasta su conclusión, se podrán suspender por
un plazo máximo de diez días o en algunos casos que prevé el código, podrán ser
hasta por un máximo de veinte días.
Las resoluciones en el juicio oral
penal no admiten más recursos que el de apelación tratándose de sentencias
definitivas, y el de revocación tratándose del desechamiento de la calificación
de preguntas formuladas, debiéndose interponer en el acto y de igual forma
resuelto por el juez. El debate será oral tanto en lo relativo a los alegatos y
argumentos de todos los intervinientes cuanto a todas las declaraciones. Las
decisiones del juez serán dictadas verbalmente, con expresión de sus
fundamentos cuando el caso lo requiera. Una vez que se desahoguen las pruebas,
el juez en la misma audiencia declarará cerrada la instrucción y después de los
alegatos y replicas de las partes que intervinieren, quedará cerrado el debate
y se citara para sentencia, la que se pronunciará dentro del término de quince
días. En el juicio oral penal no procede la acumulación de procesos.
Conclusiones
Como se puede advertir existen muchos
puntos de conexión, coincidentes entre un sistema y otro, pero también marcadas
diferencias. Podemos anotar, el cambio que se da en el sistema implementado en
Nuevo León, en cuanto a que el proceso parte de un sistema acusatorio más que
inquisitorial. Al igual que en de los Estados Unidos, el procedimiento es
preponderantemente oral y tiende a preservar principios como inmediación
y publicidad, al igual que en el vecino país, hay que estar
concientes que la inmediatez procesal del juez, no ha sido posible dado el
sistema que tenemos en el resto del país, siendo atendidas las diligencias a
través de los Secretarios de Acuerdos, lo que podría remediarse con la creación
de más juzgados para reducir los casos que conoce cada juez, como quedo
anotado. Si bien, ahora son presididas directamente por el Juez, ya sea que se
trate del Juez de Preparación de lo Penal o del Juez del Juicio Oral Penal,
figuras que también se dan en el sistema de los Estados Unidos, pues también
cuentan con un Juez de Instrucción y es él quien presidirá el juicio oral y
público.
La publicidad que se da a los juicios
ahora es un punto coincidente, puede entrar cualquier persona a las audiencias
y en ambos sistemas también es decisión del juez, limitar el ingreso o expulsar
de la sala a quienes causen disturbios, además ambos sistemas ordenan la
publicación de las resoluciones y del juicio en si para consulta de cualquier
persona. Esto se había iniciado ya en nuestro país por parte de los
tribunales federales, no obstante en los Estados Unidos, eso era una práctica
común debido principalmente al sistema altamente basado en precedentes, por lo
que los fallos debían estar a disposición de las partes a la brevedad posible
para poder ser invocados en casos similares.
Además la transparencia en los asuntos
que se manejan en Estados Unidos deriva de la publicidad que le dan a ciertos
juicios, los medios de difusión, principalmente aquellos que provocan morbo, o
se tratan de gente famosa. Existe como coincidencia en ambos sistemas la fase
de anunciación y preparación de las pruebas antes de la etapa de desahogo
propiamente dicha. También, derivado del propio Código Procesal de Nuevo León,
se permite que en ciertos fallos puede o no, el juez fundar o motivar su resolución,
lo cual es una costumbre en el sistema de los Estados Unidos, en que
el juez no está obligado a motivar sus fallos, pero en nuestro país
se traduce en una grave violación a una de nuestras garantías constitucionales
derivadas de los artículos 14 y 16, por lo que se debe dar especial cuidado.
Como otro punto de coincidencia podemos
mencionar la facultad de los jueces en ambos sistemas, de buscar la solución
del caso mediante la mediación, o el perdón del ofendido, que de ser asi
evitaría la audiencia oral y pública, resolviéndose por parte del juez
instructor o el llamado juez de preparación de lo penal. Así, tenemos que en
Monterrey, se llevó a cabo el primer juicio oral el día 23 de febrero del
presente año, que en trece horas resolvió un juicio, que en el sistema anterior
tardaría tres meses aproximadamente, en el citado proceso se aplicó una pena de
tres años de prisión por parte del juez Francisco Saenz, a un acusado de
provocar un accidente vial. En fin, será cuestión de con más tiempo y otros juicios,
el poder ir apreciando las bondades y beneficios que nos puede traer el sistema
adoptado recientemente en el Estado de Nuevo León.